«...el segundo requisito de motivar debidamente el acuerdo que lo declare, según or- dena el artículo 56.1 del Reglamento de la Ley de ExpropiaciónForzosa, y cuyo de- fecto, en contra de la opinión de la representación procesal de la Administración re- currente, no constituye una mera irregularidad no invalidante del mismo sino una causa de anulabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la Ley de Pro- cedimiento Administrativo de 1958 (entonces aplicable), al producir indefensión por- que impide a los interesados afectados conocer las razones justificativas de la nece- sidad de urgente ocupación y, por consiguiente, discutir o cuestionar ésta, con lo que se lesiona el contenido esencial de su derecho de propiedad, que, aunque suscepti- ble de privación conforme a lo dispuesto en el invocado artículo 33.3 de la Consti- tución, debe serlo, según este mismo precepto establece, de conformidad con lo dis- puesto en las leyes, las que, según acabamos de exponer, exigen inexcusablemente la adecuada motivación del acuerdo que declare la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación con exposición de las circunstancias que justifiquen tan excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de ExpropiaciónForzosa, y, en consecuencia, al así declararlo la Sala de instancia, no ha infringido, sino cumplido fielmente, lo dispuesto por el citado artículo 33.3 de la Constitución». Sentencia de 11 de marzo de 1996. R. 2386.
Administrativo, 443/2017, de 26 de julio, se afirma que: “En relación con la supuesta carencia procedimental de la necesidad de ocupación y consiguiente derecho a percibir una indemnización del 25% del justiprecio el Tribunal estima que, sin perjuicio de admitir la carencia indicada, que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto de su parte como del Tribunal Supremo citados en la demanda de la parte expropiada, no procede estimar la procedencia de indemnización alguna. Ello es así en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de ExpropiaciónForzosa incorporada por la Disposición Final 2°. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Pues bien en el caso de autos no se cumplen ninguno de los dos primeros requisitos.
del objeto expropiado 151 . Resulta evidente, sin embargo, que una interpretación tal resulta problemática, y ello no sólo porque es demasiado estrecha para dar una respuesta cabal a la diversidad de supuestos expropiatorios que la realidad puede plantear, sino también, y sobre todo, porque no se cohonesta con la vigente configuración normativa de la expropiaciónforzosa. Ésta presenta en la actualidad unos contornos más amplios, extendiéndose a la privación de bienes y derechos (artículo 33.3 CE) o a cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos (artículo 1.1 LEF). Por lo tanto, parece coherente mantener que la alusión del artículo 3.1 REF a la “adquisición del bien o derecho expropiado” no puede actualmente entenderse como referida únicamente de la adquisición de un derecho de propiedad sobre un bien. Por el contrario, la recepción del bien o derecho expropiado debe interpretarse como comprensiva de la percepción de cualquier titularidad o ventaja de contenido patrimonial que, hallándose en correlación con la privación sufrida por el expropiado, tenga por efecto una ampliación de la esfera jurídica del beneficiario. Esta concepción amplia del segundo de los requisitos recogidos en el artículo 3.1 REF permite incluir dentro de la noción de beneficiario expropiatorio a todo sujeto que, representando el interés general, reciba la propiedad o cualquier otro derecho o interés correlativo al sustraído al expropiado. A través de esta interpretación resulta posible, en consecuencia, justificar que ciertos sujetos que reciben una titularidad jurídica distinta a la propiedad del objeto expropiado –como sucede con el concesionario o con el beneficiario de una servidumbre– resulten incluidos en la noción del artículo 3.1 REF. Sobre ello habrá que volver con posterioridad, cuando se estudie el contenido del derecho del beneficiario a percibir la ventaja patrimonial directamente derivada de la expropiación 152 .
Por eso, en el trabajo de esta Revista que yo mismo sucribo, al marginar una interpretación «exclusivista» a favor de los órganos estatales sobre la expropiación forzosa, pongo el acento[r]
La primera frase del apartado VI del preámbulo es bien ilustrativa en tal sentido: «El régimen de valoraciones que se contiene en el Título II extrae las consecuencias inherentes al sist[r]
8218/1993 refiriéndose a un supuesto de acto administrativo en el que va implícita la declaración de utilidad pública destaca que: «No estamos en presencia de actos de mero trámite que l[r]
Para la realización de este trabajo se delimitó el ámbito de investigación a aquellos departamentos a los que en virtud de sus competencias incumbía la ejecución del mayor porcentaje de [r]
Tras invocar los profundos cambios sufridos en el entendimiento del derecho de propiedad, establece cuatro consideraciones fundamentales: 1.a «El otorgamiento por la colectividad expropi[r]
La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.» Desde otra perspectiva, el artículo 94 considera: «Las obras comprendidas en los planes[r]
El ATS de 24 de junio de 2002 RJ 2002/16873 ha establecido que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa,[r]
blica. 96, Expropiación forzosa: En qué se funda.- Dis- posiciones genetales de la Lcy vigente.- Rcqu.isitos indispensables para la expropiación. - Dedarnción de utilida[r]
En conclusión al hablar de justa valoración, pago e indemnización, la propia Constitución de la República alude a dicha igualdad debida, y por tanto, la compensación debe reflejar la efectiva e íntegra satisfacción del valor del bien que se transmite a la entidad pública, a lo cual se suma el pago de todo perjuicio que pueda sufrir el ciudadano, en aras de lograr el equilibrio patrimonial dispuesto por la Constitución, en virtud del reconocimiento del derecho de propiedad. En palabras de Villegas, «La indemnización importa el elemento que equilibra los derechos de expropiante y expropiado. Éste debe obtener, y aquél satisfacer, una reparación plena por la pérdida de la propiedad: justo valor del bien, incluido el de los accesorios que sigan la suerte de él, y de todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia de la desposesión». Sin embargo, y como señala el mismo autor, «La expropiación no es una fuente de beneficios. El expropiado no debe soportar un perjuicio irreparado; pero tampoco pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde. El vocablo utilizado por la Constitución es bien preciso: "indemnización"; e indemnizar es reparar, pero no enriquecer».
La declaratoria de utilidad pública o interés social sobre bienes de propiedad privada es el antecedente para llegar a una expropiación dando conocimiento al dueño del bien inmueble que este se tomara para obra de beneficio a la comunidad, será resuelta por la máxima autoridad de la entidad pública. Esta declaratoria se debe realizar mediante acto motivado, en el que constara de forma obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y el fin a los que se destinara. Se acompañará a la declaratoria el correspondiente certificado del registrador de la propiedad. Las personas jurídicas de derecho privado sujetas a la ley y al reglamento del sistema nacional de contratación pública, como entes contratantes podrán negociar directamente la adquisición del inmueble dentro de los parámetros establecidos en la ley. Si se requiriera una expropiación deberán solicitarla a la autoridad pública del ramo correspondiente al que pertenezcan. La resolución de la declaratoria será inscrita en el registro de la propiedad del cantón en que se encuentre ubicado el bien y se notificara al propietario. La inscripción de la declaratoria traerá como consecuencia que el registrador de la propiedad se abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo el que sea a favor de la entidad que declare la utilidad pública.
111 expropiaciones que se suscitaran en los años posteriores. Es así como, el treinta y uno de agosto de 1987 y el 21 de septiembre de 1988 se publican las primeras solicitudes de expropiación de terrenos del ejido de San Bernardino Tlaxcalancingo. El dieciséis de mayo de 1991 se hizo oficial la primera expropiación de 14- 00-00 Has. de terrenos ejidales del poblado denominado "SAN BERNARDINO TLAXCALANCINGO", Municipio de San Andrés Cholula, del Estado de Puebla para destinarlos a la construcción de una parte de la supercarretera Puebla-Atlixco, caseta de peaje, oficinas para mantenimiento y conservación de la propia supercarretera y oficinas del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a lo establecido en el artículo 343 de la Ley Federal de Reforma Agraria, fundando su petición en la causa de utilidad pública prevista en el artículo 112 fracción II del mismo ordenamiento. La autoridad en este acuerdo se comprometió a pagar la indemnización de $ 244'027,704.00.
Del mismo modo, el suelo urbano que no tenga en el Plan General una ordenación detallada por ejemplo, por quedar remitida a un futuro Plan Especial de Reforma Interior o por precisar de [r]
Se observa que cada año ha ido la inversión dependiendo menos del monto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión ahora SGP, pasando en el año de 1,998 de 65,64% al 61,01% para el año 2,003, aunque en los años 2000 y 2001 se dependiò en un 97.53% y un 100% de dichos recursos para poder realizar inversiòn el Municipio, lo que demuestra la escasa gestiòn en dichos años por parte de los gobernantes municipales.
Esta situación no es satisfactoria, puesto que limita mucho las posibilidades de éxito de la enajenación forzosa en los casos, frecuentes, en que el inmueble enajenado esté gravado con anotaciones de embargo anteriores a la del ejecutante. Pues bien, para salir al paso de este problema, el artículo 613 del PLEC, tras establecer, con carácter general, el derecho que el embargo concede al acreedor ejecutante en términos muy similares a los del vigente artículo 1520 L.e.c., reconoce una excepción para el caso de ejecución dirigida sobre bienes registrables que hayan pasado a un tercer poseedor: en este caso, la responsabilidad del tercer poseedor queda limitada a la cantidad que aparezca en la anotación de embargo. Se introduce así, únicamente en relación con terceros poseedores, una especie de principio de especialidad para las anotaciones de embargo.
Nuestro Frente, en los albores de los años cuarenta, era fuer- te y luchador, por eso acordamos enviar a México una comisión de dos eventuales por cada Sección de la Zona y para el caso[r]
En este sentido, este criterio es recepcionado por el modificado art. 28 de la ley 19.550 de sociedades comerciales, resguardando, para el caso de cualquier sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, a los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida, al exigir imperativamente que éstos deberán revestir el carácter de socios con respon- sabilidad limitada. Por otro lado dicha norma prevé, además, que el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión, y en caso de existir la posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el sostén y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél 9 .